No es ajustado a derecho el que una vez admitido a trámite el procedimiento de huelga se declare improcedente por existir otro contrato colectivo de trabajo, máxime si ese contrato fue objetado por la parte actora; pues ajustándose la Junta a lo dispuesto por los artículos 923 y 926 de la Ley Federal del Trabajo debe tener por fracasado el período conciliatorio y continuar el procedimiento, atendiendo las objeciones que el sindicato actor formuló para que dicha parte actora tenga oportunidad de acreditar tales objeciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 491/91. Sindicato Industrial de Trabajadores de la Rama de la Construcción Similares y Conexos del Estado de Puebla "Hermanos Serdán", a través de su Secretario General. 7 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lazcares.