Si bien el juez de Distrito concedió al quejoso la protección constitucional respecto del acto que hizo consistir en la autorización que se le concedió para la prestación de un servicio; pero al conocer de la revisión el Tribunal Colegiado advierte, que conforme a las constancias que integran el expediente del amparo, la vigencia de dicha autorización ya feneció, los actos reclamados que tienden a la cancelación de la misma no afectan su interés jurídico, precisamente por haberse extinguido el alcance de su pretensión legítima; en cuyas condiciones debe considerarse que se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73 fracción V, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, y que por ello se impone revocar la concesión del amparo y decretar el sobreseimiento del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 341/91. Adalberto de Avila Alonso. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: José Refugio Estrada Araujo.