Al tenor de los artículos 61, fracción V, y 69 bis de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en relación con lo dispuesto por los numerales 56, 60 B, y 60 H de la propia ley, se establece la potestad dada al Tribunal Superior en Pleno de facultar a los pasantes de derecho para practicar notificaciones personales, con excepción de los emplazamientos, y adscribirlos a los juzgados; por lo que resulta obvio que están facultados para cumplir con todas las citaciones que se les encomiende, sin que para ello sea menester, que primero el juez acuerde su habilitación o se les entregue el permiso respectivo con cada actuación a practicar, ya que la autorización conferida a los notificadores implica una relación de éstos frente al Estado y no frente a las partes, y si la apelante reconoció en la alzada la adscripción del notificador, no puede ahora alegar en el juicio de amparo que dicho funcionario es extraño al personal que labora en el juzgado de mérito; además, la falta de comprobación de su nombramiento en modo alguno, permite considerar nula la notificación hecha, pues la circunstancia de encontrarse los pasantes de derecho adscritos a los juzgados del fuero común del Distrito Federal, lleva implícita la presunción legal de su nombramiento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3623/91. Lilia Margarita Campos Rivera. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Yolanda Romero Morales.