Para el surgimiento de la pandilla es menester la preordenación o la adherencia de los agentes para la comisión del delito que presupone un consenso del grupo para su realización (art. 164 bis del Código Penal del Distrito Federal). En cambio, la complicidad correspectiva se opone a esa preordenación, pues aun cuando en este caso también intervienen en el suceso varias personas (art. 13, fracción VIII), esa coadyuvancia no debe ser previa ni concomitante del grupo, sino personal y eventual de cada uno de los que lo integran y actúa en el preciso y único momento en que se presenta la oportunidad; ese actuar espontáneo, productor de daños imprecisos por cuanto a quien los infirió sin prepararlos; da motivo a que se atenúe la sanción, lo que no ocurre cuando procede la pandilla, porque aunque no se pudiese determinar quién propició el resultado, en cambio éste fue querido y representado por todos con anterioridad, lo que da causa a la agravación de la pena y a la obvia incompatibilidad de una hipótesis con la otra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1672/91. Jorge Arturo Montero Rojas y coagraviados. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: Ma. del Pilar Vargas Codina.