Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 219809
Época: Octava Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.444 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/01/1992 00:00
PERITOS. SU CITACION A LA AUDIENCIA DEBE SER A PETICION DE PARTE Y NO COMO OBLIGACION DEL JUZGADOR.

El artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles, determina dos hipótesis para la rendición de las pruebas periciales: una por escrito y otra diversa oralmente en presencia de las partes; lo anterior presupone que para el dictamen escrito sólo a petición de parte puede obligarse al experto a comparecer a la audiencia a efecto de que se le formulen preguntas y hacerle observaciones, sin que sea exacto que el juzgador deba por necesidad exigir la presencia de los peritos en la audiencia correspondiente; lo anterior se confirma con lo que establece el segundo párrafo del artículo 387 del referido Código, el que prevé que la audiencia puede celebrarse aun sin la comparecencia de los peritos o de las partes, situación esta que denota la necesidad de que si uno de los litigantes desea la comparecencia de los expertos debe pedir al juzgador que haga el requerimiento correspondiente.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 261/92. Fernando Martínez Padilla. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.