Conforme al artículo 145, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, no tratándose de incompetencia por inhibitoria, ni la de por territorio en que las partes convengan en su validez, como tampoco de incompetencia sobrevenida, es nulo de pleno derecho lo actuado por juez incompetente, sin necesidad de declaración judicial; de tal suerte, que si el alcalde constitucional de que se trata fue declarado competente para conocer (por parte de la Sala respectiva del Tribunal Superior) del juicio ordinario reivindicatorio que en un inició conoció el juez mixto de primera instancia correspondiente, y al recibir los autos relativos, y dado el estado de los mismos dictó sentencia en base a lo actuado por el referido juez, dicho proceder vulnera las garantías del quejoso, por violaciones a las leyes del procedimiento que afectan sus defensas y que trascienden al resultado del fallo, al tenor del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, violación similar a cuando se tacha de incompetente a una autoridad y sigue conociendo (fracción X), por ser nulas las actuaciones de juez incompetente en términos del precepto invocado en primer lugar, sin que sea dable en la especie, de que el propio quejoso está obligado a agotar el recurso respectivo, de acuerdo con la ley del acto, esto es, a preparar el juicio de garantías, por no estarse frente a cargas procesales para las partes, sino antes bien, en presencia del imperativo legal de la autoridad competente, del alcalde constitucional mencionado, de reponer el procedimiento hasta el estado en que se encontraba antes de las actuaciones nulas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 2/92. Concepción Fajardo Avendaño. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé.