Del contenido del artículo 132 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente en la materia de amparo, se infiere desde luego, la obligación del oferente de la prueba documental redactada en idioma diverso al español, de exhibirla con la traducción respectiva, pues con la misma, el juez debe dar vista a la contraria, a fin de que manifieste si está o no de acuerdo. Así las cosas, si la traducción susodicha no es presentada, o sea, si el ofrecimiento de la prueba no se perfecciona, ninguna obligación tienen las demás partes de objetarla, ya que inclusive, la ocasión legalmente establecida para que la probanza de mérito sea refutada, lo es después de que exhibida con su traducción, pues de la misma debe darse a la contraria, a fin de que precisamente, manifieste lo que a su interés convenga.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3537/91. Q. Javier Delgadillo Flores y coags. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.