Es incorrecto el proceder del tribunal de apelación al dejar de analizar las pruebas documentales ofrecidas, si el ofrecimiento se hizo antes de que se declarara visto el asunto para dictar sentencia, en razón que conforme a lo dispuesto por el artículo 380 del Código Federal de Procedimientos Penales, dichas pruebas son admisibles mientras no se haga esa declaración.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 427/91. Rubén Abreu Montaño. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.
Nota: Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 397/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.