De conformidad con el artículo 340, del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, la filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres y en el caso de hijos nacidos fuera de matrimonio, la filiación deberá demostrarse de acuerdo con los supuestos genéricos del artículo 360, del código en comento. Por tanto, la información testimonial ofrecida dentro del juicio sucesorio por la parte quejosa, no resulta ni constituye la prueba idónea para demostrar el entroncamiento con el autor de la sucesión, toda vez que expresa y limitativamente el numeral 369, del ordenamiento legal invocado prevé las formas específicas para hacerse el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 584/91. María Isidora Martínez Huerta viuda de Rábago. 8 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.