Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 219850
Época: Octava Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.457 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/01/1992 00:00
PRUEBA PERICIAL. OBSERVACIONES, PREGUNTAS Y ACLARACIONES, SOLO PUEDEN HACERSE DURANTE LA AUDIENCIA EN LA QUE SE RINDA DICHO MEDIO DE CONVICCION.

No le asiste razón a la quejosa, en virtud que el artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal previene que la recepción de las pruebas se hará en audiencia a la que se citará a las partes desde el auto de admisión, y el numeral 391 del ordenamiento citado dispone que, tanto las partes como el tercero en discordia y el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes con respecto a los dictámenes de los peritos durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba pericial, y el tercero dirá su parecer; por tanto, es incuestionable que las preguntas y observaciones citadas se harán hasta el momento en que la referida prueba se encuentre debidamente rendida, como acertadamente lo señaló el tribunal de segundo grado, dada su especial naturaleza, y no se podrá tener por desahogada hasta en tanto todos los peritos hayan emitido su dictamen.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3623/91. Lilia Margarita Campos Rivera. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Yolanda Morales Romero.