Del artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las Juntas laborales pueden desechar la admisión de las pruebas que se presenten u ofrezcan una vez que ha concluido la etapa en la que corresponde su ofrecimiento, a menos que se refieran a hechos supervenientes o tachas de los testigos recibidos, pero de esto no se sigue que exista inconveniente para que acepten la prueba documental que presenten los interesados antes de la enunciada fase procesal con los escritos de demanda o de contestación, puesto que ningún dispositivo del citado ordenamiento lo prohibe, ni establece como sanción el desechamiento o ineficacia de la documental por la circunstancia apuntada, en vista de lo cual las mismas deben tenerse en cuenta por vía de prueba.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 635/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.