Cuando se alegue incumplimiento o desobediencia total al auto que concede la suspensión de los actos reclamados, el promovente del amparo está plenamente facultado para solicitar que se dicten las medidas necesarias previstas en los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo (a través del incidente de incumplimiento), por la remisión expresa que a esas normas hace el artículo 143 del citado ordenamiento legal; por tanto, su instancia no debe admitirse ni tramitarse mediante el procedimiento que señala el artículo 95, fracción III, de la Ley de Amparo, pues el incumplimiento no implica exceso o defecto de ejecución sino desacato a una orden.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 47/91. Ejido "Santa Ana Tepetitlán", Municipio de Zapopan, Jalisco. 21 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.