El artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que el deudor puede librar sus bienes sujetos al procedimiento de remate, si antes de que se apruebe éste, paga principal e intereses y exhibe certificado de depósito por la cantidad que califique el juez para garantizar las costas, ya que después de aprobado el remate, quedará la venta irrevocable. La claridad de este precepto excluye cualquier duda en cuanto a que sólo antes de aprobarse el remate puede el deudor liberar sus bienes mediante el pago y la garantía de las prestaciones citadas, pues una vez aprobado, la venta queda irrevocable; por tanto, si bien es cierto que, en la especie, el quejoso pagó la suerte principal y los intereses cuando todavía no se notificaba por boletín judicial a las partes la resolución que aprobó el remate; igualmente es cierto que el hecho de que la aprobación del remate no tenga eficacia jurídica sino hasta que causa estado, no debe interpretarse, como pretende el peticionario de garantías, en el sentido de que en tanto dicho auto aprobatorio se encuentre sub júdice, el deudor todavía está en posibilidad de librar sus bienes pagando, pues tal interpretación va en contra del precepto citado, y aceptarlo de esa manera equivaldría a que el juez de la causa pudiera revocar su propia determinación en la que aprobó el remate por falta de pago del adeudo, lo que obviamente sólo podría hacerlo el tribunal de alzada al resolver la apelación procedente. A mayor abundamiento, cabe señalar que, contrariamente a lo que estima el quejoso, la finalidad de la notificación del auto que aprobó el remate no es la de que el auto mismo cause estado, sino la de establecer una fecha determinada a partir de la cual empieza a correr el término que dispone la ley para interponer el recurso o medio ordinario de defensa procedente conforme a derecho. Consecuentemente, aprobado el remate, el deudor ya no está en posibilidad de librar sus bienes mediante pago, aun cuando la resolución aprobatoria no se haya todavía notificado a las partes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 89/92. Roberto Revilla Revilla. 27 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.
Nota: Por ejecutoria del 31 de octubre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 109/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.