Si bien es cierto que el artículo 543, fracción VIII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca establece que procede la reposición del procedimiento cuando se hubiere condenado por delito diferente a las conclusiones formuladas por el Ministerio Público, esta disposición es aplicable cuando la Sala responsable tiene pleno uso de su facultad juzgadora, es decir, al resolver una apelación, lo que no acontece cuando existe una sentencia de amparo que la obliga a cumplir en sus términos. Por tanto, no puede considerarse ejecutada la sentencia por el hecho de que se comunique por la Sala responsable que ha revocado las órdenes que dieron origen al amparo, a quienes ejecutan esas órdenes, sino que la responsable está obligada a volver las cosas al estado que tenían antes de dictarse las respectivas órdenes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 78/91. Félix Méndez Rojas. 10 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Cristina Ramírez Bohórquez y Cuevas.