La prueba idónea para acreditar la habitualidad cronológica y la mayor necesidad de consumo de la droga asegurada, en un plazo menor de veinticuatro y mayor de setenta y dos horas, lo es la pericial, de conformidad con lo que disponen los artículos 220 y 221 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultando que si del dictamen emitido por el perito designado, se desprende que la cantidad excede de la fijada para su propio e inmediato consumo, en un plazo menor de veinticuatro horas pero no de la requerida para satisfacer las necesidades del adicto o habitual durante un término de tres días, en tal supuesto este se sitúa en la hipótesis normativa, que prevé y sanciona el artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal, o sea el delito de simple posesión de cocaína, por lo que el procesamiento por el ilícito de mérito, es acertado, si el culpable no aportó prueba pericial alguna que contraviniera la probanza antes mencionada, que corrobore tal situación, siendo que le corresponde justificar plenamente su habitualidad y la cantidad de enervante que consume a diario para satisfacer su vicio, no procediendo la excusa absolutoria prevista en la fracción I del numeral 194, del ordenamiento sustantivo federal de referencia, únicamente por el hecho de haber manifestado el indiciado ser adicto y que la droga asegurada era para su consumo personal en un plazo menor de veinticuatro horas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/91. Renato Miranda Ortiz. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.