Si en la resolución constitucional se omite señalar la fecha de su emisión, como lo exige el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles de supletoria aplicación a la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia debe expresar entre otros requisitos la fecha de su emisión. En consecuencia si la resolución no la contiene tal circunstancia constituye una violación al procedimiento, lo que origina la reposición del mismo, para el efecto de que sea subsanada, tal como lo establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 235/91. Transportes Urbanos Foráneos y Turísticos de Empalme, S.A. de C.V. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.