Cuando en una sentencia que decide la acci贸n de divisi贸n de copropiedad de bienes inmuebles, se condena a la parte perdidosa al pago de costas del juicio, el monto de 茅stas, debe regularse tomando en cuenta el valor que represente la parte al铆cuota del contendiente vencedor en el litigio, y no la totalidad de los bienes indivisos que fueron materia de 茅l, ya que esa porci贸n es en realidad la prestaci贸n controvertida, y, por tanto, la que debe determinar el importe del juicio. De no entenderse esta cuesti贸n, en la forma y t茅rminos que quedan precisados, podr铆a llegarse al extremo, a todas luces exagerado e inequitativo, de que la condena en costas de que se trata rebasara el monto de la prestaci贸n principal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisi贸n 155/94. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y Triandafily Limberopulos Villase帽or. 20 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis Gonz谩lez Mac铆as.
Nota: Por ejecutoria del 25 de febrero de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Regi贸n Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de M茅xico declar贸 inexistente la contradicci贸n de criterios 89/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando pudiera advertirse que ambos 贸rganos realizaron consideraciones relacionadas con la cuant铆a del negocio para efectos de costas, lo cierto es que no existe punto de toque suficiente para tener por actualizada una contradicci贸n. Ello, porque cada criterio responde a una cuesti贸n diversa, ubicada en un contexto procesal distinto, y con alcances argumentativos no equivalentes."