Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 210774
Época: Octava Época
Materia(s): Penal
Tesis: VI.2o. J/313
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/06/2024 00:00
PRESCRIPCION. NO PUEDE ANALIZARSE EN LA LITIS CONSTITUCIONAL CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSION, SIN EL PREVIO ESTUDIO DEL TEMA POR PARTE DE LA RESPONSABLE.

Cuando se reclama la orden de aprehensión pendiente de ejecutarse no puede analizarse en el amparo lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria del delito, si previamente las autoridades de instancia no lo han estudiado, porque de hacerlo los tribunales constitucionales se substituirían al juez del conocimiento o a su superior, ello es así, porque en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. Ahora bien, los artículos 111, 113 y 116 del Capítulo Sexto, del Título IV, Libro Primero, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, anterior al vigente, al referirse a la prescripción, respectivamente previenen que por esta se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones; que los términos para la prescripción de la acción persecutoria serán continuos y se contarán desde el día siguiente en que se cometió el delito, si fuere consumado; que la acción persecutoria prescribe en un caso igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito, pero si el indiciado permanece fuera del territorio nacional, el término de la prescripción se aumentará en dos tercios. Por consiguiente, si la autoridad de instancia no previene en el conocimiento y análisis de tales cuestiones, es claro que no tendría oportunidad de cerciorarse si el término de la prescripción fue continuo y si el indiciado estuvo o no fuera del territorio nacional; desde otro punto de vista cabe advertir que el artículo 112 de la ley sustantiva penal antes citada, preceptúa que los jueces y tribunales tendrán en cuenta y aplicarán de oficio en todo caso la prescripción, tan luego tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso, de donde se desprenden las facultades de las autoridades de instancia para conocer de oficio esa cuestión. Además, cabe señalar que la orden de aprehensión se rige por el artículo 16 constitucional, precepto que sólo exige para su libramiento que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y que esté apoyada por declaración de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado; luego, no sería jurídico que, cubiertos tales requisitos se pretendiera declarar su inconstitucionalidad por el solo hecho de haber transcurrido el tiempo y no declararse ejecutado, si previamente no medió gestión alguna del interesado alegando ante el propio juez de los autos que había operado la prescripción.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 134/92. Arturo Osorio Padilla. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.


Amparo en revisión 156/92. Egberto Martínez Llanos. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.


Amparo en revisión 450/92. Julián Mena Naimey. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.


Amparo en revisión 381/93. Guillermo Agustín Ascencio Gómez. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Raúl Angulo Gárfias.


Amparo en revisión 229/94. Juventino Sánchez Ita. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Nelson Loranca Ventura.


Notas:


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 61/98 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/99, de rubro: "PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO."


Por ejecutoria del 20 de agosto de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 85/96, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


Por ejecutoria del 26 de junio de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 396/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial para resolver una cuestión litigiosa, lo cierto es que ello fue a partir del análisis de supuestos jurídicos diversos y, por ello, realizaron tratamientos jurídicos distintos."