Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 210933
Época: Octava Época
Materia(s): Civil
Tesis: VII. C. 11 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/12/1991 00:00
TITULOS DE CREDITO. NO LO SON EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO (EN SU MODALIDAD DE TARJETA DE CREDITO) Y EL SALDO DEL ADEUDO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEL BANCO.

Si los artículos 5o. y 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen, respectivamente, que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, y que las disposiciones del capítulo relativo a dichos títulos no son aplicables, entre otros, a los que no estén destinados a circular, es inconcuso que los instrumentos base de la acción, consistentes en el contrato de apertura de cuenta corriente, en su modalidad de tarjeta de crédito, celebrado entre las partes contendientes, y la certificación del saldo del estado de cuenta efectuada por el contador de la institución bancaria, donde aparece el endoso, no encuadran en la definición que de títulos de crédito consigna la ley de la materia, ya que no están destinados a circular, ni integran en conjunto un título de crédito, por no tener incorporado derecho alguno, no ser de naturaleza cambiaria y, por ende, no son transmisibles mediante el endoso; de ahí que éste no legítima a sus tenedores como titulares de un derecho, sobre todo que el citado artículo 6o. del ordenamiento legal invocado no enuncia limitativamente la clase de documentos que están proscritos en la calidad de títulos de crédito, en virtud de que prevé "... u otros documentos que no estén destinados a circular...". Por tanto, si los endosatarios en procuración de una institución bancaria exhiben como base de la acción los instrumentos mencionados, es de concluirse que no tienen personalidad para acudir en representación de dicha persona moral, lo cual es un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, al no ser endosables legalmente tales documentos con los que pretendieron acreditar aquélla, por no ser títulos de crédito.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1646/91. José Carrasco Vázquez. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.