No existe prohibici贸n alguna para presentar la demanda de garant铆as directamente ante el m谩ximo Tribunal de la Rep煤blica o de un Tribunal Colegiado de Circuito; empero como los art铆culos 163 y 165 de la Ley de Amparo establecen que su presentaci贸n debe hacerse por conducto de la autoridad responsable y que 茅sta tendr谩 la obligaci贸n de certificar al pie del escrito la fecha de notificaci贸n de la resoluci贸n reclamada, as铆 como aquella en la que sea presentada, y que el hacerlo directamente ante los 贸rganos de control constitucional, en forma alguna interrumpir谩 el t茅rmino a que se refieren los art铆culos 21 y 22 de la propia ley, es inconcuso que cuando el quejoso opta por presentar su demanda en forma directa, ya sea ante la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n o el Tribunal Colegiado, corre el riesgo de que cuando 茅sta llegue ante la responsable para que proceda a poner al pie de la misma la fecha en que es presentada ante ella, haya transcurrido el plazo de quince d铆as a que alude el art铆culo 21 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Reclamaci贸n 2/88. Te贸fila Mora Flores. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo N谩jera Virgen. Secretario: Guillermo B谩ez P茅rez.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la Contradicci贸n de criterios 72/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Regi贸n Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de M茅xico el 29 de octubre de 2025, de la que deriv贸 la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/2 K (12a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACI脫N EN EL BUZ脫N JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COM脷N DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCI脫N (ART脥CULO 176, P脕RRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO)."