No existe prohibición alguna para presentar la demanda de garantías directamente ante el máximo Tribunal de la República o de un Tribunal Colegiado de Circuito; empero como los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo establecen que su presentación debe hacerse por conducto de la autoridad responsable y que ésta tendrá la obligación de certificar al pie del escrito la fecha de notificación de la resolución reclamada, así como aquella en la que sea presentada, y que el hacerlo directamente ante los órganos de control constitucional, en forma alguna interrumpirá el término a que se refieren los artículos 21 y 22 de la propia ley, es inconcuso que cuando el quejoso opta por presentar su demanda en forma directa, ya sea ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado, corre el riesgo de que cuando ésta llegue ante la responsable para que proceda a poner al pie de la misma la fecha en que es presentada ante ella, haya transcurrido el plazo de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Reclamación 2/88. Teófila Mora Flores. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la Contradicción de criterios 72/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 29 de octubre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/2 K (12a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL BUZÓN JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO)."