La resolución del recurso de revocación que confirmó la admisión del incidente de lanzamiento, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, toda vez que sólo produce efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados a favor del afectado, si obtiene una resolución favorable en ese incidente; por lo que ese amparo es improcedente de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con la fracción IV del diverso 114 de ese ordenamiento legal, interpretada esta última disposición a contrario sentido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 51/92. Sergio Ramírez de Arellano. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.