Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 211514
Época: Octava Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/01/2019 00:00
INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SENTENCIA. INICIO DEL. NECESARIA NOTIFICACION PERSONAL.

En el caso el acto reclamado lo hizo consistir la quejosa en el acuerdo dictado por el juez civil responsable en la sección de ejecución en el que se dio vista a la parte demandada con la planilla de liquidación respecto a los daños y perjuicios que se le ocasionaron al actor, ordenando la notificación por lista del mismo; sin embargo, tratándose de incidente de liquidación de sentencia en el que no se determinó la cantidad líquida, el acuerdo aludido debió notificarse en forma personal, puesto que en términos de lo establecido en el artículo 362 del Código Procesal Civil del Estado de Veracruz, debe correrse traslado con la copia de la planilla a la parte quejosa, para que estuviera en condiciones de impugnarla y aportar la prueba que a ella correspondiere, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 83/94. Azufrera Panamericana, S.A. 3 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretario: Rigoberto Ochoa Murillo.


Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.