El artículo 130 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla en vigor, establece las reglas para la prescripción de la acción persecutoria si el delito sólo merece multa, o si se sanciona con multa o prisión, con pena alternativa o sanción corporal y alguna otra accesoria; pero el artículo siguiente, el 131 del propio ordenamiento legal, con toda claridad expresa que la acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito de que se trate, razón por la que al existir disposición expresa que determina las reglas para la procedencia de la prescripción de la acción persecutoria de los delitos que se castigan sólo con pena corporal, es inaplicable en estos casos el segundo párrafo del artículo 140 del Código de Defensa social en cuanto establece que el plazo para la prescripción no bajará de tres años ni excederá de quince.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 155/88. Amador Ferrari Rivera. 20 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 26 de junio de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 396/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial para resolver una cuestión litigiosa, lo cierto es que ello fue a partir del análisis de supuestos jurídicos diversos y, por ello, realizaron tratamientos jurídicos distintos."