De una interpretaci贸n estricta al art铆culo 151 de la Ley de Amparo, se desprende que trat谩ndose de una prueba documental, su presentaci贸n es perfectamente v谩lida en el momento de la audiencia constitucional, sin que exista obligaci贸n por parte de quien la presenta, para que lo haga con antelaci贸n a la audiencia del juicio, por lo que, si el quejoso ofreci贸 los medios de convicci贸n de su parte consistentes en diversos documentos, transcurridos tres minutos despu茅s de iniciada la audiencia de m茅rito, es obvio que la misma apenas estaba empezando, m谩xime que el juez federal, de conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 155 del citado ordenamiento, est谩 obligado a recibir por orden, las pruebas, los alegatos por escrito, y en su caso, el pedimento del Ministerio P煤blico que corresponda, para lo cual se hace una relaci贸n de las constancias que obren en autos, previamente a dictar la sentencia del juicio, requisitos que para cumplirlos, evidentemente ocupan m谩s de tres minutos en su desarrollo, de lo que se colige, que el peticionario de garant铆as s铆 ofreci贸 sus probanzas antes de que se dictara la resoluci贸n correspondiente, esto es dentro de la audiencia constitucional, por lo que el a quo debi贸 tomar en cuenta las documentales exhibidas por el amparista, y al no haberlo realizado le caus贸 un agravio al mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisi贸n 407/91. Jaime Soto P茅rez. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo N谩jera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2020, la Primera Sala declar贸 inexistente la contradicci贸n de tesis 552/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.