Cuando se reclame la falta de emplazamiento basta que el peticionario de garantías justifique que no era de él el lugar donde se llevó a cabo para que se considere que el llamamiento es ilegal, sin importar cuál era su domicilio al efectuarse la diligencia; máxime que las documentales aportadas al juicio, adminiculadas con la testimonial, ponen de manifiesto que el lugar donde se practicó el emplazamiento reclamado es propiedad de un hermano del quejoso, y no el domicilio de éste, por lo que es evidente que el mismo se hizo en contravención de los artículos 109, fracción I, y 112, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 666/93. José Gómez Olmedo. 20 de enero de 1994. Mayoría de votos. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 112/2024, resuelta por la Primera Sala el 12 de septiembre de 2024, la que determinó, por un lado, carecer de competencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la misma Región Centro-Sur, sin que considerara necesario remitir el asunto al Pleno de la Región Centro-Sur, al ser la propia Sala la que defina el criterio que debe prevalecer con motivo de la contradicción subsistente entre los Tribunales Colegiados de regiones diversas y, por otro, que sí existe contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 153/2024 (11a.), de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. SÍ ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DOMICILIO DE UNA PERSONA A LA QUE SE LE PRACTICÓ UNA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO; AUNQUE, POR SÍ SOLA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LA RAZÓN ACTUARIAL RESPECTIVA."