La presentación de la demanda de amparo interrumpe el término señalado por el artículo 21 de la ley de la materia. Pues si por error fue planteada como amparo directo, ante la autoridad responsable, no puede considerarse extemporánea dicha demanda, aun cuando haya transcurrido el plazo para la interposición en la fecha en que el juez de Distrito se avoque al conocimiento del juicio, por virtud de la declaración de incompetencia del Tribunal Colegiado a quien se le remitió la precitada demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 128/91. María de la Cruz Reséndiz y Salvador Mendoza Galeana. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.