Si la reclamación del trabajador de tiempo extraordinario excede de nueve horas semanales, su cómputo debe hacerse conforme a las reglas establecidas por el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga al patrón a pagar el tiempo excedente con 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley laboral, de donde si la Junta absuelve de la reclamación con base en constancias relativas a "comisiones por tiempo extraordinario", infringe las garantías del quejoso puesto que es menester que el pago se ajuste al precepto citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 81/93. Mario Armando Chew González. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.
Nota: Por ejecutoria del 28 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 411/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.