Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 215112
Época: Octava Época
Materia(s): Común
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/03/2026 00:00
SUSPENSION, INTERES JURIDICO EN EL INCIDENTE DE.

El hecho de promover un juicio de amparo bajo protesta de decir verdad no implica necesariamente una presunción juris tantum que acredite el interés jurídico del quejoso y proceda, por ello, el otorgamiento de la suspensión provisional de los actos reclamados, pues ningún precepto de la Ley de Amparo dispone que la sola presentación de la demanda y la relación de los hechos afirmados en ella, bajo protesta de decir verdad, traiga aparejada esa presunción, sino que únicamente significa que se cumple con uno de los requisitos que debe contener la demanda de garantías. Por lo que el interés jurídico de quien se dice ser extraño a un procedimiento, para obtener la suspensión provisional, debe probarlo siquiera presuntivamente.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Queja 44/92. José Galiano González. 13 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.


Nota: Esta tesis fue publicada en la página 400 del Tomo XI- Marzo, del Semanario Judicial de la Federación, se publica nuevamente, porque se hicieron las correcciones que el Tribunal Colegiado sugirió.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 42/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 4 de marzo de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 19 de marzo de 2026 la registró con el número de contradicción de criterios 47/2026, se reservó pronunciarse sobre su competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción que se suscite entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo del Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materas Civil y de Trabajo del Octavo Circuito) y Tercero del Segundo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) pertenecientes a la Región Centro-Norte y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur.