Si en el amparo que promueve el quejoso ante el juzgado de Distrito, reclama el auto mediante el que el Tribunal de alzada declara desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, se configura la causal de improcedencia prevista por el artículo 73 fracción XIII de la Ley reglamentaria del juicio constitucional, en razón de que el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, dispone que procede la reposición respecto de los proveídos y autos del Supremo Tribunal; a virtud de lo cual, al no agotarse previamente dicho recurso para cumplir con el principio de definitividad, deviene la improcedencia del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 352/91. J. Guadalupe Arias Herrera. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: José Refugio Estrada Araujo.