De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 715 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, no está obligado a apelar la parte que obtuvo lo que pidió; no obstante que también es verdad que el diverso artículo 729 del cuerpo de leyes en cita, señala que la parte que venció puede al contestar los agravios adherirse a la apelación; sin embargo, ello es una facultad, y el hecho de no hacer uso de tal derecho, no implica que en la segunda instancia no se analicen todas aquellas acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio ya que los Tribunales de apelación no sólo están facultados para analizar y decidir con plenitud de jurisdicción, aquellas cuestiones que hayan emitido sus inferiores, sino que al no existir reenvío, se encuentran obligados a examinar además de los agravios expresados en la alzada por el apelante, todos aquellos puntos o cuestiones de la litis del juicio natural, que de no tenerse en cuenta, podrían dejar inaudita a la parte que careció de oportunidad a plantearlos; por haber obtenido lo que pidió, además de que de no ser así se resolvería sin oír a la parte apelada, en contravención a la garantía de audiencia y debido proceso, sin que lo anterior, implique que aquel que obtenga sentencia favorable en primera instancia, en términos generales no esté obligado a apelar o adherirse a la apelación de su contraria, puesto que esta necesidad surge en aquellos casos en que las consideraciones del a quo son deficientes o equívocas, en relación con los hechos y las pruebas que éste aportó, porque precisamente con tal actitud se pretende que se confirme el sentido de la sentencia de primer grado, pero expuestos por las partes y las probanzas que así lo acrediten.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 28/91. Margarita García Barrera. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.