Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 215274
Época: Octava Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/01/1992 00:00
APELACION. LA RESOLUCION DEL INCIDENTE DE LIQUIDACION, CUANDO NO SE OPUSO EL OBLIGADO, NO ADMITE EL RECURSO DE.

Del contenido del artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, se advierte que en este se contienen dos hipótesis, la primera se actualiza cuando presentada la liquidación, la parte condenada nada expone dentro del término legal, en cuyo caso debe decretarse la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, y la segunda hipótesis, se presenta cuando el obligado sí expresa inconformidad respecto a la liquidación, ante lo cual debe también darse vista de sus alegaciones a la parte promovente por tres días, y de lo que replique ésta, vista por otros tres al deudor, y después de esto el juez falla en igual término lo que estime justo, fallo contra el cual procede el recurso de apelación en efecto devolutivo. Ahora bien, como puede apreciarse, en la primera hipótesis, no se concede la admisión de ningún recurso en contra de la sentencia que apruebe la liquidación, precisamente porque el condenado no manifestó nada respecto a las pretensiones del incidentista y se le tiene tácitamente aceptándolas; concluyendo por tal motivo, que es en la segunda hipótesis, en la que se concede el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación, ya que en ésta sí se suscita controversia respecto al monto por el que debe despacharse la ejecución, y ante la oposición del obligado, el juez tiene el deber de analizar sus inconformidades, y es ahí en donde puede infringir las normas aplicables, para cuya defensa se concede el recurso de apelación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 345/91-I. Alberto Rodríguez Sánchez Aguilar. 14 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.