Cuando se otorga poder general para pleitos y cobranzas, sin hacer mención de limitación alguna, se entiende conferido con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, no pudiendo surtir efectos legales las limitaciones verbales, pues éstas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2407 del Código Civil del Estado de Michoacán deben hacerse constar en el mandato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 4/92. Rubén Molina Hernández y Bertha Almonte de Molina, en cuanto representantes legítimos de sus menores hijos Víctor y Lizbeth Molina Almonte. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.