El simple señalamiento de que la fecha en que se entró en posesión del inmueble a prescribir lo fue desde aquella del nacimiento del actor, no es apta para establecer el inicio del cómputo relativo, pues equivaldría a considerar que desde esa época se posee por sí con el carácter de propietario, lo que es contrario a derecho, pues, en su caso, los menores de edad tienen restricción a su personalidad jurídica para adquirir por prescripción positiva, a no ser que lo hagan a través de sus legítimos representantes en términos del artículo 30, en relación con el 1171, ambos del Código Civil para el Estado de Veracruz.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 869/91. Juan, Vicente y Paulino de apellidos Arellano Hernández. 14 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González.