Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 215771
Época: Octava Época
Materia(s): Civil
Tesis: VI. 3o. J/39
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/01/1992 00:00
DIVORCIO, NEGATIVA A DAR ALIMENTOS. LA CAUSAL SOLO SE CONFIGURA CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES POR MAS DE TRES MESES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 454 fracción XIV del Código Civil para el Estado de Puebla dispone: "Son causas de divorcio: XIV. La negativa injustificada a cumplirla obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos...". Por otra parte, el diverso artículo 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: "En el juicio de divorcio por la causal establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: ... V. La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio". De la concatenación de los preceptos transcritos se infiere, que en ambos existe la misma razón, es decir, la causa de divorcio deriva de la falta de ministración de alimentos. Ahora bien, el segundo de los preceptos mencionados, señala como requisito de procedibilidad de la acción, que el incumplimiento del deudor, sea por más de tres meses; en tanto que el primero de tales preceptos, no establece término alguno para el ejercicio de la acción respectiva; por tanto al existir idéntica razón, debe existir la misma disposición, es decir, para la procedencia de la acción de divorcio, fundada en la causal prevista en la fracción XIV del artículo 454 del ordenamiento en cita, la falta de ministración de alimentos debe ser por más de tres meses.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 210/89. María Guadalupe Matilde Figueroa y Millán. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: Myriam del P. S. Rodríguez Jara.


Amparo directo 53/90. Leticia Katiuzca López Ceballos. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.


Amparo directo 192/91. María Guadalupe Flores Vázquez. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.


Amparo directo 537/91. Moisés Rosalío Zenón Morales y García. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.


Amparo directo 101/93. Mario Pedro Benavidez Tapia. 1o. de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 23/95 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 18/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 273, con el rubro: "DIVORCIO, POR INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, NO REQUIERE TÉRMINO PARA SU EJERCICIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."