Si se toma en consideración que la inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo y la denuncia de repetición del acto reclamado prevista en el artículo 108 de la propia ley, son procedimientos que se excluyen entre sí, porque mientras en el cumplimiento del fallo protector se restituye al quejoso en el goce de la garantía violada por el acto declarado inconstitucional, en la repetición del acto reclamado se emite un acto diverso al reclamado de la misma naturaleza, que reitera las mismas violaciones de garantías que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, puede concluirse que tales procedimientos no pueden promoverse simultáneamente respecto de un mismo asunto. Ello es así, en virtud de que debe agotarse, en su totalidad, el procedimiento que haya promovido el quejoso, de acuerdo al supuesto que se presente ante la conducta que adopten las autoridades responsables cuando son requeridas del cumplimiento de la ejecutoria de amparo respectiva, pues en el caso de que, sin haber culminado el procedimiento relativo a la denuncia de repetición del acto reclamado, se promueva simultáneamente la inconformidad en contra de la determinación del órgano jurisdiccional de que quedó cumplida la ejecutoria de amparo, se podrían dictar resoluciones contradictorias. De ahí que, cuando el quejoso denuncie la repetición del acto reclamado, el Juez de Distrito o el tribunal que conoció del juicio de amparo debe llevar a cabo el trámite correspondiente, agotando el procedimiento que para tal efecto se encuentra establecido y hasta en tanto no suceda lo anterior no debe realizar el pronunciamiento de que quedó cumplida la ejecutoria de amparo, pues ello podría propiciar que se promoviera, de manera simultánea, la inconformidad en contra de esta última determinación, pudiéndose generar la consecuencia señalada.
Inconformidad 138/2001. Fernando Pérez Miranda. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Inconformidad 537/2001. Armando Alonso Abad y otros. 22 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 254/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 30 de noviembre de 2020.