Se configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, con relación al artículo 104, fracción I-B constitucional, cuando únicamente se impugnen situaciones que fueron materia de estudio por un Tribunal Colegiado al resolver una revisión fiscal, en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en la que se modificó la sentencia recurrida y se ordenó a la Sala Fiscal emitir una nueva con determinados lineamientos, ya que la resolución reclamada en la demanda de garantías es consecuencia lógica y necesaria del fallo emitido por el tribunal revisor que no es impugnable por recurso o juicio alguno, por constituir cosa juzgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 42/2001. Operadora Layar, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Amparo directo 86/2001. Baleros y Refacciones Autín, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda R. García González. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.
Amparo directo 92/2001. Úrsula Helga Reinartz Pless. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda R. García González. Secretaria: Fernanda María Adela Talavera Díaz.
Amparo directo 96/2001. Grupo Mosandi, S.A. de C.V. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Amparo directo 115/2001. Alejandro Ventosa Aguilera. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 707, tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.".
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 356/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.