Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 189037
Época: Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.134 A
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/06/2017 00:00
NOTIFICACIÓN PERSONAL. OPERA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGULADO POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El artículo 197 del código tributario establece que los juicios contencioso administrativos que se sustancien ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se regirán, a falta de disposición expresa, por el Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, si el artículo 253 de aquel ordenamiento no previene disposición expresa que regule lo relativo al procedimiento a seguir cuando la notificación a practicar sea de carácter personal, se deberá estar a las disposiciones del cuerpo normativo supletorio que establece que dicha diligencia habrá de practicarse con el interesado o su representante o procurador en el lugar que para ello se hubiere señalado, dejándole copia íntegra y autorizada de la resolución que se notifica; si en la primera busca no se encuentra a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere al notificador en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y si no espera, se le notificará por instructivo al que se le deberán anexar las copias de traslado respectivas, debiendo cerciorarse el notificador, por cualquier medio, que la persona que debe ser notificada vive en la casa designada, y después de ello, practicar la diligencia correspondiente, dando cumplimiento a lo establecido por los artículos 310, 311 y 317 del código procesal federal.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 997/2001. Jacobo Tronllan Mizrahi. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.


Nota: Por ejecutoria del 21 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 72/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.