Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 14/01/2026
Tesis
Registro digital: 189407
Época: Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.277 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/01/2026 00:00
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. AUN SIENDO CONTRARIOS LOS DICTÁMENES DE LOS PERITOS NOMBRADOS POR LAS PARTES, NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN DISCORDIA, CUANDO LAS CONCLUSIONES APORTADAS EN LOS MISMOS PRODUCEN CONVICCIÓN AL JUZGADOR SOBRE EL HECHO CONTROVERTIDO.

De la interpretación armónica de los artículos 1253, fracción V y 1255 del Código de Comercio, no se desprende la existencia de una obligación que constriña al juzgador en todos los casos a oír la opinión de un tercero, ya que no dependerá exclusivamente de una contradicción aquella intervención, sino también de la apreciación razonada que de ellos haga el juzgador para establecer si los peritajes le aportan o no elementos de convicción que le permitan arribar a una conclusión respecto de los puntos sujetos a debate; de ahí que sólo ante la ausencia de tales elementos y la evidente contradicción de los dictámenes de los peritos de las partes, podrá designar a un perito tercero en discordia. Así, se debe concluir necesariamente que, en el caso, aun al haber resultado contrarios en su parte conclusiva los peritajes rendidos en autos, la Sala responsable no estaba obligada a considerar la intervención de un perito tercero en discordia, ni por ello a estimar incorrecta la sentencia dictada en primera instancia; tan es así, que con base en las consideraciones emitidas en dichos instrumentos llegó a la conclusión de que la firma que aparece en el título de crédito base de la acción no fue puesta por el demandado, estimando acreditada la excepción que se sustentó en el hecho de no haber sido el enjuiciado quien lo suscribió.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 960/2000. Yolanda Vargas de Lulka, a través de su endosatario en procuración Antonio Núñez Gómez. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina.


Nota: Por ejecutoria del 14 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 242/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que respecto del primer tema en contradicción (necesidad de nombrar a un perito tercero en discordia) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito llegaron a la conclusión de que la persona juzgadora sólo deberá llamar a un perito tercero en discordia en el juicio mercantil cuando los dictámenes periciales que rindieron las partes sean contradictorios y ninguno de ellos brinde elementos de convicción suficientes para resolver sobre el punto debatido.