Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 189800
Época: Novena Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VI.1o.T.35 L
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/11/2017 00:00
ARRESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 731, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LA JUNTA DEBE RAZONAR LOS MOTIVOS QUE TENGA PARA FIJAR SU DURACIÓN, Y ASÍ CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

De la correcta interpretación del citado precepto legal, se desprende que las Juntas están facultadas para imponer como medida de apremio un arresto, cuyo límite máximo es de treinta y seis horas. Ello es así, porque la preposición "hasta" empleada en su texto sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Espasa Calpe, página mil ochenta y ocho; y si bien ese dispositivo normativo, de manera expresa, no señala un límite mínimo, éste debe entenderse como el de una hora, precisamente por ser ésta la unidad de tiempo que sirve para la imposición de esa medida de apremio; de ahí que en todo caso, la autoridad laboral, al imponer un arresto mayor al mínimo, debe razonar y pormenorizar los motivos que tenga para fijar su duración, pues es necesario para ello tomar en cuenta el elemento objetivo que corresponde a la gravedad de la infracción determinada, así como el subjetivo que se refiere a las circunstancias personales del infractor, para así poder graduar el tiempo de arresto que le corresponde al apremiado y cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista por el artículo 16 constitucional.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 177/2000. Adolfo Figueroa Martínez. 16 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: Héctor López Valdivieso.


Nota: Por ejecutoria del 15 de noviembre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 164/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.