Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 191500
Época: Novena Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. LXXI/2000
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1815 00:00
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. EL ARTÍCULO 6o. DEL DECRETO LEGISLATIVO 308 REFORMADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE DECLARA APLICABLE EL IMPUESTO SOBRE AUMENTO DE VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIEDAD PREVISTO EN LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Del análisis de lo dispuesto en el artículo 6o. del aludido decreto legislativo, reformado por Decretos 109, 531 y 3, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, los días veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, tres de octubre de mil novecientos noventa y siete y trece de noviembre del mismo año, respectivamente, se advierte que en él se establece que para la liquidación y pago del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad previsto en los artículos 41 bis-17 a 41 bis-26 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se aplicarán, entre otros factores de proporcionalidad, el relativo al del uso de suelo para el que servirán de base los usos autorizados, comercial, de servicios, industrial, habitacional multifamiliar, habitacional unifamiliar, educativo y deportivo, sin que de tal circunstancia derive un trato desproporcional ni inequitativo, en razón de que para su cálculo se tomarán en cuenta las características de los predios impactados existiendo un razonable equilibrio entre los factores establecidos para cada uno de ellos, lo que se traduce en un trato fiscal semejante a quienes reciben el mismo beneficio con la realización de la obra de integración urbana a que se refiere el decreto invocado.

Amparo en revisión 1815/99. Consuelo Adame Guerra. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.