Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 191502
Época: Novena Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. LXIX/2000
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1815 00:00
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS. VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIEDAD. SALVAGUARDA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA (DECRETO LEGISLATIVO 308 REFORMADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Del análisis armónico de lo dispuesto en los artículos 169 a 180 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León que regulan el procedimiento al que deben ceñirse las actuaciones para las obras con aplicación del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad deriva que la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, debe disponer que el anteproyecto de la obra a realizarse se ponga a la vista de los propietarios o poseedores de los predios afectados o incluidos en el área de influencia o beneficio, por el término de quince días hábiles; que al darse a conocer el anteproyecto se informe a los interesados acerca del costo de la obra y el cálculo del impuesto que deberá enterarse, para lo cual deberá publicarse el aviso relativo por una sola vez cuando menos en dos de los diarios de mayor circulación, con el propósito de hacer saber a los interesados que tienen la oportunidad de conocer el anteproyecto y los datos expresados, así como de presentar por escrito dentro del citado plazo las observaciones que estimen pertinentes, y que éstas serán calificadas por la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado o la Presidencia municipal, según se trate de obras del Estado o del Municipio, respectivamente, turnándose enseguida el anteproyecto al gobernador del Estado, el que a la vez presentará la iniciativa correspondiente al Congreso Local; procedimiento que pone de manifiesto que tratándose de la contribución denominada "impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad", prevista en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en relación con las citadas disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano de la propia entidad federativa y con el Decreto Legislativo Número 308 que declara su aplicabilidad bajo el sistema de derrama, en oposición al de cuota fija, se salvaguarda la garantía de previa audiencia, en razón de que se confiere a los interesados la información sobre los aspectos de la obra pública y se les otorga la posibilidad de comparecer ante la autoridad competente a efecto de hacer valer las observaciones en torno a aquélla en forma previa a la emisión del decreto legislativo que declare aplicable la contribución.

Amparo en revisión 1815/99. Consuelo Adame Guerra. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.