Conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, la solicitud para la revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento podrá ser presentada por escrito por un ciudadano o grupo de ciudadanos del respectivo Municipio, por un miembro del Ayuntamiento, por el Ejecutivo del Estado o por un miembro del Congreso del Estado, debiendo argumentarse con suficiencia que existen las causas para la instauración del procedimiento y, en caso de proceder tal solicitud, el Congreso deberá aplicar un procedimiento como el establecido en los casos de solicitud de desaparición y suspensión de Ayuntamientos, para efectos de audiencias, defensa, dictámenes y declaraciones, el cual se prevé en los artículos 50, 51 y 52 del propio ordenamiento, al tenor de los cuales la respectiva solicitud debe turnarse a la Comisión de Gobernación y Relaciones para su análisis y dictamen, dándose vista al Ayuntamiento para que exprese, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, lo que a sus intereses convenga y, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud por la referida comisión, el Congreso sesionará para oír el dictamen que ésta rinda y, en su caso, lo que manifieste el Ayuntamiento, hecho lo cual resolverá lo conducente, pudiendo acordarse por las dos terceras partes de los miembros de la legislatura la ampliación de los plazos del procedimiento sin exceder de diez días naturales. Ahora bien, como se advierte del contenido de tales dispositivos en ellos no se detallan las formalidades que rigen el procedimiento que debe seguir el Congreso Local, por lo que para fijar el justo alcance de tales preceptos debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, conforme al cual en los procedimientos de revocación de mandato, de alguno de los miembros de un Ayuntamiento, es indispensable que éstos tengan la oportunidad suficiente de rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga; por lo que al seguir el procedimiento antes mencionado el Congreso del Estado de Nuevo León debe, en todo caso, respetar el derecho de audiencia del miembro del cuerpo edilicio cuya conducta se investiga, dándole la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa.
Amparo en revisión 1836/99. Leonel Cázares Elizondo. 7 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.