Conforme a lo establecido en este último dispositivo, las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, pueden revocar el mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento, por alguna de las causas graves que la ley local prevea, siempre y cuando éstos hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y los alegatos que a su juicio convengan, regulación que en los mismos términos reproduce el artículo 63, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Ante ello, al disponer el artículo 56 de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, que el Congreso del Estado podrá declarar la revocación del mandato de algún o alguno de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las causas que enumera, sin calificarlas expresamente como graves, ni reiterar que la determinación correspondiente deberá adoptarse por una votación calificada de las dos terceras partes de sus miembros, no se suscita violación constitucional alguna, ya que la omisión del legislador ordinario en cuanto a reproducir determinados requisitos o condiciones que constitucionalmente rigen un específico acto de autoridad no implica contravención a la Norma Fundamental, sino en todo caso un vacío legislativo que debe integrarse con lo dispuesto en otras disposiciones de observancia general; por lo que, respecto de las causas previstas en el referido numeral ordinario, debe concluirse que éstas son precisamente las calificadas como graves en los mencionados dispositivos constitucionales, así como que los decretos respectivos deben respaldarse, cuando menos, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de Nuevo León.
Amparo en revisión 1836/99. Leonel Cázares Elizondo. 7 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.