Del análisis de lo dispuesto en los artículos 57 y 58, en relación con los diversos 50, 51 y 52, todos del mencionado ordenamiento, se advierte que en ellos no se detallan las directrices que debe observar el Congreso del Estado de Nuevo León al emitir el decreto correspondiente, menos aún, sobre las reglas que rigen la valoración del acervo probatorio que obre en el expediente que al efecto se integre. Por tanto, dado el vacío legislativo que presentan tales numerales, específicamente sobre las reglas relativas a la carga probatoria, como exige el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no existiendo norma supletoria, debe tomarse en cuenta el principio general de derecho consistente en que, salvo disposición en contrario "el que afirma un hecho está obligado a probarlo" (artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León), de donde se sigue que las causas graves que motiven la revocación del mandato del miembro de un Ayuntamiento deben encontrarse plenamente acreditadas, correspondiendo su comprobación, en principio, a la parte denunciante o al órgano legislativo, sin que basten para ello las denuncias que sin sustento probatorio alguno se hayan planteado.
Amparo en revisión 1836/99. Leonel Cázares Elizondo. 7 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.