Si conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República las causas graves que sustentan la revocación del mandato de un miembro de un Ayuntamiento deben estar acreditadas y, conforme a la voluntad del Poder Revisor de la Constitución, plasmada en tal numeral, en los procedimientos respectivos la Legislatura Local se encuentra obligada a respetar cabalmente el derecho de audiencia que asiste a aquél y, por ende, a emitir una resolución en la que se expresen los fundamentos y motivos por los que, en su caso, se estima actualizada la respectiva causa grave, resulta inconcuso que en la resolución o decreto legislativo en que se determine la revocación en comento, como una cuestión connatural a éste, deben valorarse tanto los elementos de prueba con los que se pretenden acreditar las circunstancias de hecho que actualizan la respectiva causa grave y sustentan la solicitud de revocación o, en su caso, el dictamen respectivo, como las pruebas ofrecidas y los alegatos manifestados por el miembro del cuerpo edilicio cuya conducta se investiga, pues de lo contrario, no se acataría una de las formalidades esenciales que al tenor de la interpretación conjunta de lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo, y 115, fracción I, de la Constitución General de la República, rigen los procedimientos de revocación previstos en este último numeral.
Amparo en revisión 1836/99. Leonel Cázares Elizondo. 7 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.