De una recta y armónica interpretación de los artículos 18, 23, 26, 29, 38, 40 y 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se colige que en el supuesto de haberse endosado en propiedad un título de crédito, para dejar sin efectos ese endoso y restituir la propiedad del mismo al endosante, el último adquirente debe endosarlo nuevamente en propiedad al primero, puesto que sólo de esa manera quedaría constancia de una cadena ininterrumpida de la transmisión de dicho título, mas no a través del simple procedimiento de que el último tenedor, desprenda de aquél la hoja adherida, en la que se hizo constar el endoso en propiedad a su favor.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7746/99. Alfonso Lamas Luevano. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz.
Nota: Por ejecutoria del 10 de marzo de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 193/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.