Cuando el impetrante reclama el proveído mediante el cual la Junta decidió antes del emplazamiento a los demandados y ante la imposibilidad de notificarlos, no darle curso al primordial, ordenando el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, lo conducente es promover el biinstancial ante un Juez de Distrito, conforme a la fracción III del precepto 114, de la Ley de Amparo, al inexistir en la especie contienda entre las partes, pues una de ellas al no haber sido emplazada, ni siquiera sabe de la petición esgrimida en su contra, no pudiendo hablarse propiamente de un juicio, cuyo archivo se hubiera ordenado, sino de un acto dentro del procedimiento, y por tanto no se trata de una resolución que ponga fin a aquél. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 47 del ordenamiento invocado, el Tribunal Colegiado debe declararse incompetente para conocer del asunto, y remitir la demanda y sus anexos a un Juez de Distrito, al ser a él a quien corresponde el conocimiento del mismo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6805/95. Alejandro Villarreal. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.
Nota:
Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 610 bajo el rubro: "RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. CASO EN QUE NO SE SURTE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO."; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las modificaciones que ordena.
Por ejecutoria del 28 de mayo de 1999, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 59/98 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 7 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 229/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.