Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 30/11/2022
Tesis
Registro digital: 194992
Época: Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.142 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/11/2022 00:00
COMPRAVENTA EN ABONOS. NO INCURRE EN MORA EL DEUDOR SI EN EL CONVENIO SE OMITE SEÑALAR DOMICILIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN, Y ADEMÁS NO ES REQUERIDO PREVIAMENTE DE PAGO DEL SALDO.

Para que prospere la acción de rescisión de un contrato de compraventa en abonos, por alegarse que incurrió en mora el deudor, y de aquél se sigue que no fue señalado domicilio para el pago, el enjuiciante debe probar que requirió al comprador del saldo de la operación de la venta relativa, y que éste se negó a efectuarlo. Por tanto, si en el convenio relativo, reiterase, no fue señalado domicilio cierto y preciso para el cumplimiento de la obligación, debe entenderse que a falta de dicha estipulación se tendrá como domicilio para tal efecto el del deudor. Consecuentemente, si en el juicio natural no existe probanza alguna que demuestre fehacientemente el requerimiento previo al comprador de cubrir el saldo, entonces, a pesar de que la parte obligada haya dejado de cumplir con los pagos correspondientes no puede estimarse que incurriese en mora.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 103/98. Esteban Carreón Ledesma. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1021, tesis I.8o.C. J/4, de rubro: "PAGO. SU REQUERIMIENTO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR MORA, CUANDO NO SE SEÑALA EL DOMICILIO EN EL QUE SE DEBE DE CUBRIR EL PRECIO.".


Nota: Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 279/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien es cierto que todos estudiaron el requerimiento del pago en el domicilio de la persona deudora como requisito de procedencia para la acción de rescisión del contrato, en los casos en los que en el contrato base de la acción no se haya señalado un domicilio para la realización del pago, únicamente dos llevaron a cabo el estudio a la luz de la regla de que todo pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieran otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias de la naturaleza de la obligación o de la ley."