En tratándose de la acción de reconocimiento y adjudicación de una parcela en litigio, antes de acudir al Tribunal Unitario Agrario a promover el juicio respectivo, previamente debe plantearse el asunto a la asamblea general de ejidatarios, autoridad máxima del ejido, para que determine si procede o no el reconocimiento y adjudicación de la parcela, que se le solicite, en razón de que con ello existe la posibilidad de que el interesado se vea favorecido en sus pretensiones y sólo en el caso de que la resolución que emita el órgano supremo del ejido, sea desfavorable a la solicitud formulada, entonces deberá promoverse el juicio agrario correspondiente ante el tribunal mencionado, porque lo anterior de acuerdo con el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, constituye un requisito de procedibilidad, para que el Tribunal Unitario Agrario pueda conocer de la demanda respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 85/98. Raymundo Ramírez Luján. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: Gabriel A. Galván Carrizales.
Nota: Por ejecutoria del 5 de diciembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 296/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.